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FILIACIÓN NO MATRIMONIAL

noviembre 12, 2019
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En materia de Filiación, desde CAL Y FOCIÑOS ABOGADOS queremos rescatar la Sentencia de la AP de Pontevedra, Sección Sexta, de fecha 3 de diciembre de 2018 sobre filiación no matrimonial que confirmó el fallo de Primera Instancia favorable a los intereses de nuestro representado. Con cierta frecuencia, en nuestro Despacho en Vigo se presentan casos especialmente complicados no ya por la naturaleza de la acción a formular, si no por las especiales circunstancias que los rodean y que dificultan iniciar un procedimiento con los medios y posibilidades probatorias acostumbradas. Este fue uno de ellos, puesto que, por razones extraordinarias, y tras una breve toma de contacto, nos tuvimos que enfrentar a la imposibilidad de contactar con el Cliente (lo que impidió inclusive que acudiese a realizar la prueba pericial biológica); a resultas, se dispuso de un relato de los hechos conciso, sin posibilidad de ampliarlo; y como prueba, hubo de partirse exclusivamente de un pequeño número de fotografías; por lo que la abogada perteneciente a CAL Y FOCIÑOS ABOGADOS que ejerció la defensa jurídica se vio obligada a convertirse en investigadora, debiendo recabar por sí misma hechos y prueba, si bien, a fuerza, limitados; a pesar de ello, se pudo contar con una denuncia del otro progenitor frente a nuestro representado que resultó decisiva, puesto que, paradójicamente, resultó muy útil en el proceso de filiación dado que en ella se venía a reconocer la paternidad del demandante; todo lo cual se tradujo, tal y como recoge la propia Sentencia, en una “demanda sumamente parca en contenido y relato”.

Por otra parte, tal y como reseña el Tribunal, si bien en base a las circunstancias concurrentes se partió de la acción del art. 133 del Código Civil (que no exige la posesión de estado), la deriva del proceso hizo que permitiese su encaje en lo preceptuado en el art. 131 CC, que, en contrapartida con su exigencia de la posesión de estado, esquiva el exiguo plazo de un año al que se somete a los progenitores para ejercitar la acción desde que tuvieran conocimiento del hecho (tema que merece ser comentado en otra ocasión), lo que evitaría una posible alegación de caducidad de la acción; la cual, no obstante, fue esgrimida en este caso, si bien asimismo neutralizada por cuanto, conforme defendimos, la normativa aplicable en este proceso era la anterior que, conforme a interpretación jurisprudencial, no establecía plazo para el ejercicio de la acción. Por tanto, finalmente, tal y como se recoge en la propia Sentencia, se hubiera llegado a igual resultado estimatorio tanto respecto del ejercicio de la acción del art. 131 como si se tuviese por ejercitada la del art. 133 Código Civil.

Jurídicamente desde CAL Y FOCIÑOS ABOGADOS destacamos que la Sentencia de la AP de Pontevedra si bien parte del presupuesto de que para apreciar la existencia de la posesión de estado se requerirían tres elementos: nomen, tractatus y fama o reputatio, admite la posibilidad de acreditarla aun en ausencia de alguno de ellos, como el nomen (en particular reclamando una filiación extramatrimonial), resultando imprescindible el tractatus (actos del progenitor a los que se pueden sumar los de su familia) y la fama, aun cuando pueda ser valorada con flexibilidad en atención a las circunstancias concretas; estableciendo que la posesión de estado no debe ser entendida o limitada al ámbito de las relaciones entre padre e hijo, especialmente en los casos en que aquél haya estado privado de libertad, puesto que la posesión de estado puede emanar de una realidad familiar o social próxima, donde el menor sea conocido y considerado como hijo del demandante.

En definitiva, se impuso la valoración de la realidad adaptada a las circunstancias del caso concreto, resultando especialmente satisfactorio que el esfuerzo requerido, precisamente ante las dificultades surgidas en base a dichas especiales circunstancias, diese su fruto con el reconocimiento de la filiación reclamada por nuestro Despacho en Vigo.